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OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL
TERMINOS O CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN
1.- APLICACIÓN Y ACEPTACIÓN.-
1.1.- Salvo que las partes acuerden expresamente y específicamente otra cosa, las siguientes Condiciones Generales serán de aplicación en relación con todos los servicios de transporte solicitados a NIPPON EXPRESS DE ESPAÑA, S.A. (en adelante referida como el OPERADOR) por cualquier persona o entidad (en adelante referidos como el CLIENTE).
1.2.- En el supuesto de que el OPERADOR se limite a prestar labores de intermediación del transporte, en nombre y por cuenta del CLIENTE, únicamente se aplicarán entonces las condiciones 5.1 y 10, así como cualquier otra restante que resulte, por su propia naturaleza, jurídicamente compatible con dicho servicio de intermediación, sin perjuicio de cualquier eventual pacto específico entre las partes.
1.3.- El CLIENTE reconoce haber leído y aceptado todas y cada una de las presentes Condiciones Generales, que son objeto de publicación en la web del OPERADOR (www.nipponexpress.es).
2.- OBLIGACIONES DEL CLIENTE.-
2.1.- SUMINISTRO DE MERCANCIAS.-
2.1.1.- Declaración.- El CLIENTE (incluyendo, en su caso, a sus agentes o dependientes), garantiza al OPERADOR la exactitud de la declaración de las mercancías en lo tocante a su descripción, características, número, marcas, cantidad, peso,volumen y cualquier otra característica que le sea propia.
2.1.2.- Exclusión.- Queda excluido el transporte de paquetes y objetos cuyo contenido sea contrario a la ley. Queda igualmente excluido el transporte de paquetes y objetos cuyo transporte esté sometido a requisitos o disposiciones especiales que requieran un examen previo (i.e. armas, fondos o efectos, materiales tóxicos, inflamables o peligrosos, seres vivos, restos humanos, etc.).
2.1.3.- Reservas.- El OPERADOR se reserva el derecho a realizar, en el momento de la recepción de las mercancías, las reservas que entienda convenientes o necesarias.
2.1.4.- Desproporción.- En caso de existir desproporción entre peso y volumen, la cotización o valoración del transporte se realizará utilizando la siguiente tabla:
- Aéreo (Nacional e Internacional) 1m3 = 167kg.
- Marítimo 1m3 = 1.000kg.
- Terrestre (Nacional e Internacional) 1m3 = 333kg.
*Nota: en transporte terrestre, se redondea, hasta 1.000 kg. a la decena superior, más de 1.000 kg. a la centena superior.
2.1.5..- Envíos Especiales y Extraordinarios.- Para envíos de características especiales (que excedan de lo indicado en la tabla anterior), deberá consultarse previamente con el OPERADOR, estando sujetas las mismas a condiciones y tarifas especiales.
2.1.6.- Embalaje.- (a) Salvo instrucciones en contrario del CLIENTE o acuerdo entre las partes, el CLIENTE y/o en su caso, sus agentes o dependientes, serán responsables del embalaje adecuado de las mercancías y de que las mercancías, en función de su naturaleza, estén perfectamente preparadas y acondicionadas para soportar el transporte, incluyendo la disposición de la mercancía en jaulas o cualquier otro medio alternativo. Esta garantía se extiende igualmente al material de trincaje que suministre el CLIENTE.
(b).- En este sentido, el OPERADOR se reserva el derecho a realizar, en el momento de recepción de las mercancías, las oportunas reservas en relación con el embalaje o la preparación y acondicionamiento de las mercancías para su transporte.
(c) El OPERADOR se reserva en todo momento la facultad de aceptar un bulto y consecuentemente prestar un servicio por insuficiencia de embalaje para el transporte, por parecerle anómalo, o por otras causas extrañas del encargo.
(d) En caso de rechazo del bulto por parte del OPERADOR por insuficiencia de embalaje e insistencia posterior del CLIENTE en el envío (no obstante dicho rechazo), el CLIENTE mantendrá completamente indemne al OPERADOR frente a cualquier responsabilidad que pueda exigírsele por sanciones, daños o averías que pudieran producirse en la mercancía y/o a terceros (incluyendo costes legales). Lo establecido en este apartado no será de aplicación a mercancías perecederas o peligrosas, donde el OPERADOR podrá rechazar frontalmente cualquier bulto pese a la insistencia del CLIENTE.
2.1.7.- Mercancías Perecederas.- En caso de transporte marítimo de mercancías perecederas, el OPERADOR únicamente será responsable de los daños causados por el retraso en la entrega conforme al régimen dispuesto en los artículos 280 y ss. de la Ley 14/2014, de 24 de Julio, de Navegación Marítima.Respecto del resto de transportes serán de aplicación las normas señaladas en la siguiente Condición General 5.
2.1.8.- Mercancías Peligrosas.- El CLIENTE está obligado a informar previamente al OPERADOR acerca de la naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa de cualquier tipo/forma de las mercancías objeto de transporte, almacenaje o manipulación, suministrando toda la información exigible en cada caso por la normativa relevante vigente; igualmente, el CLIENTE deberá preavisar al OPERADOR acerca de las eventuales precauciones extraordinarias y excepcionales que deban ser adoptadas para el transporte de la mercancía peligrosa. Se aplicará en todo caso lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 14/2014, de 24 de Julio, de Navegación Marítima,la normativa nacional sobre Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (OACI), sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carrretera (ADR), y sobre el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID-COTIF).
2.1.9.- Instrucciones de Transporte.- Siempre que la naturaleza de las mercancías lo exija, el CLIENTE estará obligado a facilitar al OPERADOR cuantas instrucciones y recomendaciones resulten necesarias y relevantes para el transporte, almacenaje o manipulación adecuada de las mercancías.
2.1.10.- Información aduanera.- El CLIENTE (o, en su caso, sus agentes o dependientes) estarán obligados a informar e instruir al OPERADOR acerca de las formalidades aduaneras, facilitando cuantos documentos sean necesarios para el despacho aduanero de la mercancía, así como para la emisión de cualquier tipo de certificado para-aduanero, siempre que esto sea requerido por el CLIENTE. El CLIENTE será el único responsable de cuantos daños, perjuicios y costes resulten del incumplimiento de las formalidades aduaneras imputable al incumplimiento de la obligación asumida en este apartado.
2.2.- PAGO DE LA TARIFA.-
El CLIENTE se obliga a pagar el precio de los servicios contratados con el OPERADOR según las condiciones económicas, plazo y forma que se hubieren mutuamente convenido entre las partes en cada operación concreta.
3.- OBLIGACIONES DEL OPERADOR.-
3.1.- Diligencia Debida.- El OPERADOR se obliga a organizar a su propia discreción el transporte, la manipulación, el acarreo y el almacenaje de las mercancías que le sean confiadas, de la manera más apropiada y empleando la debida diligencia, así como de conformidad con las instrucciones que reciba del CLIENTE.
3.2.- Selección de Subcontratistas.- A los efectos anteriores, el OPERADOR podrá seleccionar y subcontratar a terceros, los cuales serán considerados agentes independientes del OPERADOR.
3.3.- Transporte Multimodal.- Siempre que lo considere oportuno y a su sola y única discreción el OPERADOR podrá emitir un documento de transporte combinado o multimodal, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 14/2014, de 24 de Julio, de Navegación Marítima.
3.4.- Transporte sobre Cubierta.- El CLIENTE permite y acepta expresamente el embarque de las mercancías sobre cubierta, y que tal embarque será por cuenta y riesgo de aquél.
3.5.- Horarios.- El OPERADOR no está obligado a prestar servicios fuera del período semanal comprendido entre el lunes y el viernes,esto mismo también aplica a los festivos en el lugar de destino.
4.- RESPONSABILIDAD DEL CLIENTE.-
El CLIENTE responderá frente al OPERADOR de todos los costes, daños y perjuicios de cualquier tipo, incluyendo sanciones administrativas de cualquier tipo, que eventualmente se deriven para el OPERADOR como consecuencia de:
(a) Información incorrecta o insuficiente relativa a la mercancía objeto del servicio de transporte; esta responsabilidad incluye la inexactitud e insuficiencia de: (1) la denominación de la naturaleza de la mercancía; (2) del número de bultos; (3) de sus marcas particulares o de sus números; (4) de la cantidad de mercancía expresada en peso bruto o de otra forma y (5) del volumen; (6) la inexactitud, insuficiencia u omisión de la declaración de la naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa de la mercancía, y de cualquier otra naturaleza relevante para su transporte y/o para su correcta manipulación y/o trincaje.
(b) Información incorrecta o insuficiente relativa al despacho o formalidades aduaneras; esta responsabilidad incluye la inexactitud, insuficiencia o falta de los documentos necesarios para el trámite de las formalidades aduaneras,así como para los certificados para-aduaneros, sin que el OPERADOR o sus subcontratistas estén obligados a examinar si tales documentos e informaciones son exactos o suficientes, salvo pacto en contrario.
(c) Defectos o inadecuación del embalaje o preparación de la mercancía, así como cualesquiera defectos o vicios latentes o inherentes en la misma.
(d) Suministro al OPERADOR de material o elementos de trincaje insuficientes o inadecuados en atención al tipo de mercancía porteada.
(e) Cualquier inexactitud, insuficiencia u omisión en relación con las indicaciones o instrucciones suministradas por el CLIENTE al OPERADOR.
(f) Cualquier circunstancia sobrevenida relativa a la condición de la mercancía o a su estiba y trincaje a bordo del buque, que pueda perjudicar la seguridad de la navegación marítima o aérea o del transporte terrestre o ferroviario. En este caso, además, la mercancía podrá ser descargada y almacenada por cuenta del CLIENTE, respondiendo éste de los gastos incurridos por el OPERADOR o sus subcontratados así como de cualesquiera daños causados.
(g) Cualquier incumplimiento negligente de las obligaciones asumidas bajo los presentes términos y condiciones generales.
5.- RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR.-
5.1.- Responsabilidad como simple Intermediario.- Régimen de Responsabilidad aplicable cuando el OPERADOR intervenga como mero intermediario entre el CLIENTE y el porteador, en nombre y representación de aquél, sin responder del buen fin de cualquier operación de transporte: se aplicará el régimen previsto en el Código de Comercio respecto del comisionista ordinario que actúa en nombre y representación de su principal.
5.2.- Responsabilidad como Transportista.- Régimen de Responsabilidad aplicable cuando el OPERADOR intervenga como “Comisionista de Transporte”, “Transitario” o asuma el compromiso sobre el buen fin de la operación de transporte:
5.2.1.- Transporte Marítimo nacional e internacional: se aplicará el régimen previsto en los artículos 277 a 286 (y correlativos) de la Ley 14/2014, de 24 de Julio, de Navegación Marítima.
5.2.2.- Transporte terrestre de ámbito nacional: se aplicará la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM), la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y su Reglamento de desarrollo (ROTT), según la versión que en cada caso resulte vigente.
5.2.3.- Transporte terrestre de ámbito internacional: se aplicará el Convenio relativo al contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956.
5.2.4.- Transportes ferroviarios de ámbito nacional: se aplicarán la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM), la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y su Reglamento de desarrollo y las disposiciones de la LOTT, que resulten vigentes en cada caso.
5.2.5.- Transportes ferroviarios de ámbito internacional: se aplicará el Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril, hecho en Ginebra el 9 de mayo de 1980 y el Apéndice B de dicho Convenio (“Convenio CIM-COTIF”), en vigor en cada momento.
5.2.6.- Transportes aéreos, tanto nacionales como internacionales: se aplicará el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.
5.2.7.- En el caso de transporte combinado o multimodal cada fase, tramo o modo del transporte se regirá por su norma o Convenio internacional respectivo de acuerdo con los apartados anteriores y cuando no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron los daños con arreglo a lo establecido en la LCTTM.
5.3.- Responsabilidad del OPERADOR por la prestación de servicios de manipulación en relación con otras operaciones y/o servicios complementarios al transporte:en el ámbito marítimo se aplicará el régimen dispuesto en los artículos 329 a 338 de la Ley 14/2014, de 24 de Julio, de Navegación Marítima, y en el resto de ámbitos (aéreo, ferroviario, terrestre) se aplicará el Convenio de naciones Unidas sobre Responsabilidad de los Empresarios de terminales de Transporte en el Comercio Internacional.
5.4.- Exclusión de Daños consecuenciales o indirectos.- El OPERADOR en ningún caso será responsable frente al CLIENTE de reclamaciones por daños consecuenciales como, sin carácter limitativo, pérdida de beneficios, pérdida de clientes, rupturas de stocks, cláusulas de penalización, multas, pérdidas debidas a depreciación, fluctuaciones en el cambio de divisas, tasas o impuestos incrementados por las Autoridades, o cualquier otra reclamación distinta de la derivada de daños o pérdidas materiales sufridas por las mercancías.
5.5.- Derecho de repetición.- El OPERADOR se reserva su derecho a repetir contra cualquier tercero responsable del daño o pérdida sufrida por las mercancías. El CLIENTE se compromete a colaborar con el OPERADOR en cualesquiera acciones de recobro que éste promueva contra terceros. En concreto, se compromete a facilitar toda la documentación que se le solicitare al efecto y a colaborar en cualquier procedimiento contra terceros por todos los medios que el OPERADOR considere necesarios.
5.6.- Limitación de responsabilidad.- Al margen y con independencia de la limitación de responsabilidad aplicable, de acuerdo al tipo de transporte, según las Normas y Convenios Internacionales señalados en los párrafos anteriores, el OPERADOR podrá,en relación al transporte marítimo,invocar la limitación general de responsabilidad prevista en el Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres, el 19 de Noviembre de 1976, y modificado según el Protocolo de 3 de Mayo de 1996, todo ello según dispone el artículo 392 de la Ley 14/2014, de 24 de Julio, de Navegación Marítima.
5.7.- Fuerza Mayor.- Sin perjuicio de las causas de exoneración de responsabilidad que se establecen en las Normas y Convenios Internacionales mencionados en los párrafos anteriores, el OPERADOR quedará exonerado de cualquier responsabilidad frente al CLIENTE siempre que la pérdida o daño sufridos por las mercancías se hubiese debido a causa de Fuerza Mayor, conforme dispone el artículo 1.105 del Código Civil Español.
6.- SEGUROS.-
El OPERADOR no asegurará las pérdidas o daños que puedan ocasionarse en las mercancías durante su manipulación, almacenaje o transporte, salvo que el CLIENTE le instruya específicamente por escrito. En este caso, el OPERADOR procederá a contratar una cobertura de seguro de daños en beneficio del CLIENTE actuando como Tomador del seguro con la extensión de garantías que el cliente solicite de conformidad con las posibilidades disponibles en el mercado.
7.- PROTESTAS Y RECLAMACIONES.-
7.1.- Daños Aparentes.- En el momento de la entrega de las mercancías, el CLIENTE, el destinatario, o el representante autorizado de cualquiera de estos, deberá verificar las condiciones en que se encuentran las mismas, así como que la cantidad, número y peso de los bultos se corresponden con los datos consignados en la documentación referente al transporte, debiendo informar inmediatamente por escrito al OPERADOR sobre cualquier defecto o pérdida aparente en cualquier pieza, haciendo constar sus protestas por escrito en la documentación de transporte, que se le presente para la entrega de la mercancía, siempre dentro del siguiente día laborable al de la entrega.
7.2.- Daños no aparentes.- Si la pérdida o daño no fueran aparentes, la protesta deberá darse en los tres días laborables siguientes al de la entrega.
7.3.- Régimen de Protestas.- En todo caso el régimen de protestas y reservas será el que se determina, para cada tipo o modalidad de transporte, en las Normas y Convenios Internacionales que se señalan en la Condición General 5 anterior.
7.4.- Prescripción.- El plazo de prescripción, o en su caso, de caducidad para iniciar alguna acción contra el OPERADOR será el previsto, en cada caso, por las normas y Convenios internacionales aplicables que se señalan en la Condición General 5 anterior.
7.5.-En ningún caso podrá retenerse el pago de las facturas debidas al OPERADOR, incluyendo costes y gastos, como consecuencia de demandas o reclamaciones derivadas de protestas o reservas realizadas por el CLIENTE bajo esta cláusula.
8.- TARIFAS.-
8.1.- El precio correspondiente a los transportes y demás servicios contratados se fijará con arreglo a las tarifas que el OPERADOR tenga en vigor en el momento de la contratación o, en su caso, de conformidad con las tarifas que en cada caso se puedan acordar entre el CLIENTE y el OPERADOR, atendiendo al servicio contratado.
8.2.- Los gastos adicionales que se produzcan como consecuencia de hechos o circunstancias posteriores a la fecha de contratación, serán por cuenta y a cargo del CLIENTE, siempre que estén debidamente justificados y su producción no se deba a la culpa o negligencia del OPERADOR.
8.3.- El pago del precio, así como de cualesquiera gastos, se realizará al contado en la fecha de vencimiento de la correspondiente factura emitida por el OPERADOR, salvo condiciones especiales previamente pactadas entre el CLIENTE y el OPERADOR. El retraso en el pago de la factura obligará al CLIENTE al pago de un interés legal incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de vencimiento.
8.4.- Cláusulas BAF (Bunker Adjustement Factor o Factor de Ajuste de Combustible) y CAF (Currency Adjustement Factor o Factor de Ajuste de Moneda) o calquier recargo que se aplicase sobre el flete bajo cualquier término que ampare la naturaleza de dicho concepto. Dado que en el precio del servicio establecido por el OPERADOR inciden los factores relativo a la cotización internacional del combustible y el tipo de cambio de la moneda, el OPERADOR se reserva el derecho de revisar el precio de conformidad con ambas cláusulas siempre que acredite al CLIENTE que dichas cláusulas han sido aplicadas por los subcontratistas en la determinación del flete o del porte, o utilizadas por los mismos para revisar el importe de dicho flete o porte. Lo anterior será de aplicación para cualquier modo de transporte.
8.5.- Las tarifas/ precios del OPERADOR no incluyen IVA u otros tributos en vigor, gastos de aduana y/o gestión, y cualquier otro gasto y derecho causado por los efectos porteados durante el transporte y hasta su entrega, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.
9.- DERECHO DE RETENCION.-
El OPERADOR tiene un derecho en general y en particular a retener la mercancía del CLIENTE en garantía y para el pago de las cantidades que les sean debidas en virtud de los servicios que se le encomienden. Podrá hacer valer éste derecho por cualquier medio que estime procedente y sea admisible con arreglo a las leyes.
10.- DISPUTAS.-
Toda disputa relativa a la interpretación o aplicación de las presentes Condiciones Generales se resolverá e interpretará de conformidad con las Leyes vigentes en España.
Toda controversia o disputa derivada de cualquier contrato al que se apliquen las presentes Condiciones Generales o que guarde relación con ellas, incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez, ejecución o terminación, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de Derecho, administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, de acuerdo con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El tribunal arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por tres árbitros y el idioma del arbitraje será el español (y cualquier otro que las partes acuerden). La sede del arbitraje será Madrid, España.